Recibido el 10 de octubre de 2018, aceptado el 3 de diciembre de 2019
Abstract
This paper analyses the application of the World Trade Organization (WTO) regulations in the framework of the Constitutional Court pronouncements in the Ruling C-750 and C-751 of 2008, and when correlating them with the doctrine, –especially Bobbio´s and Ferrajoli´s doctrine- gives rise to developing the thesis of Colombia’s crisis against the strengthening of the private. It is evident that the public international law has been leaving room for the private international law; this supposition is found in the analysis of the clause twenty-one of the Free Trade Agreement (FTA) signed by Colombia and the United States of America, which opposes The Constitution of Colombia, particularly in the articles 2, 9, 13, 29, 116, 226, 227 and 228; however the Court, during the constitutional review, will declare as constitutional the law that approved the agreement. At the same time, for the application of the WTO regulations in Colombia, the discussion is open to present innovative alternatives in order to achieve new developments in law that will allow the strengthening of the public sphere.
Keywords. World Trade Organiza, Public law, Private law, Sustantive Democracy, Procedural Democracy, Sovereignty dispute, Due process, Equality principle
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1 Licenciado en Ciencias Sociales de la Universidad de Córdoba. Abogado egresado de la Universidad del Sinú. Especialista en Administración Educativa. Docente Titular de la Universidad de Córdoba.
A debate on the public and private (WTO) raised from the ruling C-750 and C-751 of 2008, dispute settlement clause of the FTA between Colombia and the United States
Universidad del Córdoba
RESUMEN
Este escrito analiza la aplicación en Colombia de la normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el marco de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C-750 y C-751 de 2008 que al correlacionarlos con la doctrina, –especialmente– de Norberto Bobbio y Luigi Ferrajoli, da pie para formular la tesis de la crisis del Estado frente al fortalecimiento de lo privado. Es evidente que el derecho internacional público ha ido cediendo espacio ante el derecho internacional privado; este presupuesto se haya en el análisis de la cláusula veintiuno del TLC firmado por Colombia con los Estados Unidos, la cual se opone a la Constitución Política, en particular a los artículos 2, 9, 13, 29, 116, 226, 227 y 228; no obstante que la Corte Constitucional en el examen de control de constitucionalidad declarará la exequibilidad de la ley que aprueba dicho tratado. Mientras que para el caso de aplicación en Colombia de la normativa de la OMC se abre el debate en el que se plantean alternativas novedosas para alcanzar nuevos desarrollos en el derecho que permitan fortalecer la esfera de lo público.
Palabras clave: Mundial del Comercio, derecho público, derecho privado, democracia sustancial, democracia procedimental, soberanía, solución de controversias, debido proceso, principio de igualdad.
INTRODUCCIÓN
Habría muchas maneras de abordar este tema, tanto desde el punto de vista político, sociológico, de relaciones internacionales, etc., sin embargo me ubico en la perspectiva del derecho público comparado. En este marco intento recorrer en esta intervención un camino que conduzca a visibilizar la ausencia de una esfera pública en Colombia acorde a las exigencias de la globalización y a los nuevos poderes trasnacionales representados en organismos como la OMC y los tratados de libre comercio [TLC], en contraste con las aporías formales con las que subsisten las democracias modernas y que anulan la dimensión sustancial de la democracia constitucional y el valor de justicia que esta debe manifestar. Hagamos el recorrido.
Debate sobre lo púablico y privado
Una de las cuestiones fundamentales examinadas, tanto en el trámite de discusión del TLC entre Colombia y los Estados Unidos en el Congreso de Colombia, como en su revisión por la Corte Constitucional, era si el tratado se ajustaba a la Constitución Nacional. Aunque en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sentencia C-750 y C-751 de 2008 se declara exequible la Ley 1143 de 4 de julio de 2007 y se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, en estos se vislumbra dos aristas relacionadas con la clausula veintiuna del TLC, «Solución de controversias». La primera sostiene que ésta es contraria a la Constitución y tiene dos dimensiones, i) jurisprudencial, y ii) doctrinal, y la segunda que la declara exequible.
La dimensión jurisprudencial se desarrolla a través del salvamento de votos. El Magistrado Jaime Araujo Rentería, en su disenso frente a la sentencia C-750 de 2008 mediante la cual se declara exequible el TLC, en las razones que lo apartan del fallo, especialmente, clausula veintiuna, sostiene que la solución de controversias y los procedimientos previstos para ello por el Tratado, tales como la cooperación, la elección del foro, las consultas y en especial el arbitraje, son inconstitucionales, en particular, la clausula del tribunal de arbitramento. Continua explicando el magistrado del disenso que al establecerse mecanismos como los señalados, el Estado colombiano esta renunciando a administrar justicia en temas relacionados con los derechos humanos; los jueces de la República no van a poder avocar estos asuntos, los cuales serán resueltos mediante los mecanismos alternativos acordados (C. Const., Sent. C-750/08). Para el Magistrado Araujo Rentería, el arbitramento viola el artículo 9 de la Constitución Política, se vulnera la soberanía nacional que le otorga poder a los Jueces de la Republica para administrar justicia, en consecuencia debe ser declarado inexequible.
En el salvamento de voto, se manifiestan otras razones como, el que esta cláusula resulta de especial importancia por guardar relación con temas de propiedad intelectual e industrial que a su vez se encuentran ligados a la salud y medicamentos, y por razones obvias a derechos fundamentales. De igual manera, el magistrado que suscribe el salvamento de voto, sostiene que la cláusula de controversias “no garantiza el debido proceso, la defensa, la contradicción, la publicidad y la imparcialidad en el marco de igualdad de condiciones entre aquellos” (C. Const., Sent. C-750/08), al no garantizarse estas instituciones procesales fundamentales en un Estado Social de derecho, la cláusula veintiuno resulta contraria a la Constitución, lo cual motiva apartarse del fallo, en particular considera que estas disposiciones se oponen abiertamente a lo dispuesto por el articulo 9 y 116 superior. Un mecanismo que la Constitución lo consagra como excepcional, la firma del TLC lo transforma según los argumentos del magistrado en la regla, saltándose el procedimiento jurisdiccional interno, subrayando que, en el caso del arbitramento hay una intervención ultima de los jueces para determinar si el aludo está ajustado a derecho, lo cual no opera en el caso del TLC.
La segunda dimensión, es decir, la doctrinal, se desarrolla a través de una abundante literatura que sostiene, como se había indicado, la inconstitucionalidad de la cláusula veintiuno, y los argumentos que respaldan esta tesis se esgrimen sobre aspectos como la función estatal de administrar justicia artículo 228 Constitución Política, subsidiariedad del arbitramento, deterioro del derecho a la igualdad y debido proceso, principio de prevalencia del interés público, principio de soberanía; con el examen de estos aspectos, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, como Cesar Rodríguez Garavito y Diana Rodríguez Franco, publican un documento con un interrogante sobre el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos, ¿Es constitucional el TLC?, al analizar los aspectos antes indicados, termina los autores diciendo: “en vista de todo lo anterior, el Congreso de la República, en ejercicio del control de constitucionalidad, debe preguntarse por la constitucionalidad de los tribunales inversionista-Estado para evitar adoptar normas que violen la función del Estado de administrar justicia, el debido proceso, los derechos soberanos y la igualdad. Siguiendo los pasos de Australia, lo más conveniente sería que el Congreso introduzca una reserva y no admita un sistema de resolución de conflictos “inversionista-Estado” (Rodríguez, C.; Rodríguez Diana, 2007. Recuperado https://www.dejusticia.org/es-constitucional-el-tlc/), diversos argumentos exponen los doctores Rodríguez para sostener porque la cláusula veintiuna se opone a la Constitución Política, y en el examen de los tópicos señalados hay coincidencia con algunas de los fundamentos expuestos por el magistrado Jaime Araujo Rentería en el salvamento de voto en la sentencia C-750-08.
La Organización Mundial del Comercio (OMC) se ocupa de las normas mundiales por las que se rige el comercio entre las naciones, las diferencias o conflictos que surjan entre los Estados partes, en el marco de tratados internacionales como el TLC, se resolverán mediante los mecanismo acordados, bajo esta premisa Cesar y Diana Rodríguez, sostienen que hablar de arbitraje en el contexto del TLC, es aceptar que las reglas y procedimientos de arbitraje en los conflictos inversionista-Estado son los de la OMC, es decir, las reglas de un organismo de derecho internacional privado (Rodríguez, C.; Rodríguez Diana, 2007. Recuperado https://www.dejusticia.org/es-constitucional-el-tlc/). Un inversionista extranjero privado puede exigir de manera directa a Colombia el cumplimiento de las normas de inversión incluidas en el tratado por medio de un procedimiento de arbitraje sin acudir a la jurisdicción interna de nuestro país, de esta manera los tribunales privados se constituyen en la regla y no la excepcionalidad como lo establece la Constitución Política, y el Estado Colombiano está renunciando a la administración de justicia, según los autores en cita.
Existe una fuerte tendencia a nivel internacional dentro del derecho que considera la necesidad de buscar mecanismos que permitan recuperar y fortalecer lo público frente a lo privado. Para ilustrar esta situación Cesar y Diana Rodríguez expresan: “por estos motivos, en Estados Unidos “tanto juristas como expertos legales cuestionan cada vez más la constitucionalidad del sistema de protección a los inversionistas extranjeros consagrado en el mecanismo inversionista-Estado” (Rodríguez, C.; Rodríguez Diana, 2007. Recuperado https://www.dejusticia.org/es-constitucional-el-tlc/). Por ejemplo, la ex magistrada de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Sandra Day O’Connor, cuestionó la delegación del poder judicial a los tribunales arbitrales comerciales diciendo: “el artículo III de nuestra Constitución reserva a los juzgados federales la potestad de decidir casos y controversias, y el Congreso de EE.UU. no puede delegar a otro tribunal ‘los atributos esenciales del poder judicial’” (Rodríguez, C.; Rodríguez Diana, 2007. Recuperado https://www.dejusticia.org/es-constitucional-el-tlc/). Por estas mismas razones, Australia, en su TLC con Estados Unidos, no incluyó un mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado, lo que le permite seguir resolviendo sus conflictos bajo un mecanismo Estado-Estado en el marco de la OMC” (Rodríguez, C.; Rodríguez Diana, 2007. Recuperado https://www.dejusticia.org/es-constitucional-el-tlc/), es decir, en el marco de la globalización los inversionistas privados amplían cada vez mas ciertas prerrogativas para la protección de sus capitales, sin embargo, desde la esfera de lo metajuridico, los debates iusfilosóficos terminan corriendo las fronteras de las tesis ortodoxas de la supremacía de la economía frente al derecho.
Diana Rodríguez en otra publicación, titulada TLC ¿Es constitucional?, en el mismo sentido que se ha venido exponiendo, manifiesta que existen normas en el TLC que generan un blindaje a la protección privada que contraviene los fundamentos de la Constitución Política (https://www.dejusticia.org/publication/tlc-es-constitucional/), el caso de mayor controversia tiene que ver con los derechos fundamentales y la clausula de controversias, las cuales, como se había indicado tienen que ver con propiedad intelectual y medicamentos, asuntos trascendentales en el marco del Estado Social de derecho. Surge en este punto un interrogante interesante desde el punto de vista de la relación TLC derechos humanos, puede el acuerdo comercial firmado por Colombia con los estados Unidos, pasar por encima de las leyes que sustentan el contrato social de nuestro país; al examinarse la naturaleza y efectos de la aplicación de mecanismos como el arbitraje contenido en la clausula veintiuna del TLC, parece que el interés publico cede al particular. En síntesis, la soberanía, la primacía de la ley, la de la persona, el principio de legalidad, así como en general los intereses y bienes públicos sometidos al derecho publico, no pueden quedar privatizados y sometidos a paneles de arbitraje como lo establece la clausula veintiuna del TLC.
La segunda arista, es la que declara exequible la solución de controversias del TLC. La mayoría de los magistrados que realizaron el control de constitucionalidad al TLC, encontraron no oposición en la cláusula veintiuno con la Constitución. La Corte expresa que la cláusula veintiuno es constitucional, así,
El Capítulo Veintiuno sobre solución de controversias no contraría disposición alguna de la Constitución. Tiene por objeto permitir una pronta y efectiva solución a las eventuales disputas que surjan Estado-Estado en virtud del Acuerdo, con ocasión de la interpretación y aplicación del mismo, de manera pacífica. El procedimiento de solución de controversias entre los Estados partes es constitucional al constituir un desarrollo concreto del artículo 116 de la Constitución. Permite el establecimiento de un panel arbitral imparcial y calificado con funciones transitorias, como ocurre con el arbitraje en virtud del cual se entrega a los particulares la función de administrar justicia, también de forma transitoria. El procedimiento arbitral es constitucional, pues, desarrolla los fines, asegura el debido proceso y la defensa, además de la garantía que ofrece un panel arbitral especializado en la materia objeto de controversia (https://www.dejusticia.org/publication/tlc-es-constitucional/).
Para la Corte la no obligación de someter los fallos de los árbitros a la jurisdicción interna de nuestro país, no afecta el debido proceso, la defensa, como tampoco el principio de igualdad, reservándose el mecanismo de acudir directamente a los tribunales de arbitramentos privados sin agotar previamente a ello, la jurisdicción nacional. Sostiene la Corte en varias ocasiones se ha revisado leyes que han regulado mecanismos de solución de conflictos como el arbitraje y ha encontrado que tales disposiciones son compatibles con el ordenamiento constitucional y que por lo tanto, ha convalidado dichos mecanismos, y continúa diciendo:
Para la Corte, las disposiciones del Protocolo en esta materia son respetuosas de los principios de soberanía y consentimiento que rigen las relaciones internacionales y que se encuentran consagrados en el artículo 9 de la Carta, dado que promueven como primera alternativa para la solución de las controversias, el arreglo directo, garantizan la aplicación de las excepciones relativas a la seguridad esencial y respetan los compromisos internacionales previamente asumidos por las partes en materias afines. Las modificaciones a los mecanismos de solución de controversias que establece el Protocolo, a su turno propenden por la internacionalización de las relaciones comerciales entre los dos países “sobre la bases de reciprocidad, equidad, y conveniencia nacional,” y en esa medida son respetuosas de los artículos 226 y 227 (C. Const., Sent. C-751/08).
Igualmente están en consonancia con el Ordenamiento Superior, puesto que allí se garantizan los principios constitucionales de imparcialidad y de debido proceso. (Art. 29 CP.), y del fin constitucional consistente en asegurar la convivencia pacífica (Art. 2, CP.). Además, la jurisprudencia antes citada ha reconocido que estas modalidades de solución de controversias son en sí mismas formas de acceder a la justicia para el objeto que le es propio, las cuales gozan de fundamento constitucional en aras de respetar la voluntad de la partes y de garantizar la seguridad jurídica y no impiden acceder a la justicia constitucional para invocar la protección de derechos fundamentales en el evento de que llegare a ser pertinente, siempre que se respeten la condiciones de procedibilidad (C. Const., Sent. C-751/08).
Ahora bien, al declarar la Corte Constitucional exequible el TLC mediante sentencia C-750 y C-751 de 2008, se tiende a pensar que este asunto relacionado con la cláusula veintiuno, sobre solución de controversias queda cerrado para el debate jurídico, sin embargo, no es así. Los grandes cambios en el derecho han sido producidos por los debates iusfilosofico y no por los desarrollos legislativos, estos están inspirados, al igual que las decisiones de los jueces, en escuelas iusteórica que predominan en un momento determinado, por lo que resulta de suma importancia espacios académicos como estos para impulsar cambios en las ciencias jurídicas.
La iusfilosofia tiene sin lugar a equívocos un papel protagónico en los desarrollos del derecho, desde la antigüedad cuando los sofistas abren el debate sobre la naturaleza de la ley, hasta los cuestionamientos sobre la incidencia de elementos extrajurídicos en las decisiones judiciales, la filosofía del derecho ha fundamentado los debates con los cuales el legislador ha hecho la ley.
Cada vez nos alejamos más de las pretensiones por construir un derecho puro, y se abren nuevas perspectivas por configurar un derecho en el que se garantice seguridad jurídica, decisiones judiciales con apego al derecho, protección real y efectiva de los derechos humanos, prevalencia de la norma jurídica frente a los intereses particulares, lo cual significa partir de un nuevo concepto de derecho, superándose su concepción formalista, apriorística propia de tiempos pasados. Bajo estas consideraciones es claro que el derecho no se reduce a los códigos, las leyes, las normas jurídicas, tiene un espectro que trasciende estos tópicos; por fuera de ellos también hay derecho, y en la mayoría de los casos, para comprenderlo se necesita de elementos iusfilosóficos.
Dentro de este contexto cobra especial importancia los esfuerzos adelantados por iusteorícos como Norberto Bobbio, Luigi Ferrajoli y Michelangelo Bovero. En el debate sobre lo público y lo privado en el marco de la globalización y de los tratados internacionales tiene especial importancia Luigi Ferrajoli, quien en su trabajo “Democracia sin Estado”, plantea una crisis del Estado, representada en la transferencia cada vez de mayores cuotas de poder al Derecho Privado, es decir, el Estado como órgano de derecho público, ha ido cediendo mayores poderes a los particulares, debilitándose cada vez más.
En este sentido, existen organismos de derecho internacional privado como Fondo Monetario Internacional (FMI), la Organización del Atlántico Norte (OTAN), Organización Mundial del Comercio (OMC), que han adquirido grandes poderes que le permiten definir políticas de la órbita exclusiva de cada Estado, violando de esta manera su soberanía, como en el caso de la cláusula veintiuna del TLC, al poder acudir un inversionista extranjero al tribunal de arbitramento de la OMC el Estado colombiano transfiere su competencia para conocer de estos problemas a un órgano de derecho internacional privado, lesionándose indudablemente su soberanía y los principios señalados anteriormente; de esta manera estos órganos de derecho privado se han ido fortaleciendo mientras que el poder público cada vez más se debilita y se reduce su esfera de actuaciones, es en aquellos donde se toman decisiones esenciales que afectan la vida de los nacionales; son los organismos internacionales de derecho privado quienes deciden sobre asuntos trascendentales que inciden en la vida de las personas, en ese sentido, el concepto de soberanía ha quedado bajo examen en las actuales circunstancias de las relaciones internacionales del mundo global.
Lo real es la crisis de lo público, del Estado en un extremo, y en el otro, el fortalecimiento de lo privado, de lo patrimonialistico. El Estado, lo público que tiene una función social, que busca el bienestar general, ha cedido al interés particular, y los procedimientos para tomar decisiones se hacen con apego a la ley, pero los contenidos de dichas decisiones van en contra del bienestar general. Los tribunales de arbitramento aceptados por Colombia en la firma del TLC, tienen una finalidad y naturaleza distinta a la jurisdicción, los fines esenciales del Estado no van a ser el horizonte que guie las actuaciones de los árbitros y foros. Por ello, el trámite del TLC en el órgano legislativo se ha podido surtir de conformidad con los rituales procesales establecidos en estos casos, sin embargo el contenido de normas como la cláusula veintiuno, en su contenido resulta contraria a la Constitución, normas como estas no siempre buscan el bienestar general.
El asunto de los procedimientos, es nodal en el examen de la democracia moderna, este aspecto lo encontramos en varios autores entre los cuales destacamos a Norberto Bobbio y Luigi Ferrajoli, en el primero, cuando sostiene “los ideales liberales y el método democrático gradualmente se han entrelazado de tal manera que, si es verdad que los derechos de libertad han sido desde el inicio la condición necesaria para la correcta aplicación de las reglas del juego democrático, también es verdad que sucesivamente el desarrollo de la democracia se ha vuelto el instrumento principal de la defensa de los derechos de libertad”(Bobbio N. 2007, p.168), en el último, en el concepto de democracia procedimental desarrollado en el trabajo “Democracia sin Estado” donde sostiene:
Podemos llamar formal o procedimental a esta definición de la democracia. De hecho, ella identifica a la democracia únicamente sobre la base de las formas y de los procedimientos idóneos para garantizar la voluntad popular: en otras palabras, sobre la base del “quien” (el pueblo o sus representantes) y del “como” (la regla de la mayoría) de las decisiones, independientemente de sus contenidos, cualesquiera que ellos sean. Incluso un sistema en el cual se decidiese por mayoría la supresión de una minoría seria, a la luz de este criterio, “democrático (Ferrajoli, 2003, p.227).
Por excelencia lo que define a una democracia es el método, pero, se cuestiona si el contenido de las decisiones que se toman con ese método puede ser contrario a la democracia misma. En ese sentido Ferrajoli plantea la necesidad de pasar de la democracia procedimental, en la que las formas define al Estado, a una democracia sustancial, en la que los procedimientos son importantes, pero igual, lo son también los contenidos de las decisiones, bajo estos presupuestos resulta interesante realizar el debate jurídico sobre la cláusula veintiuno, que contiene los mecanismos de solución de controversias.
Al cederse por parte de Colombia competencia para que los tribunales de arbitramento de la OMC resuelvan los conflictos entre Estados partes o inversionistas-Estado, se pone de manifiesto un vacío del derecho público, como lo señala Ferrajoli, una falta de límites y garantías de los derechos humanos, el interés general, la soberanía frente a los nuevos poderes transnacionales que han destronado al viejo poder estatal. Estamos frente a un poder neoabsolutista de los grandes poderes económicos transnacionales. Al quedar en cabeza de la OMC las reglas para resolver temas tan importantes para los nacionales como los derechos intelectuales, medio ambiente, la salud, medicamento, es absurdo pensar que las empresas se harán cargo espontáneamente de la tutela de estos derechos.
En la globalización la esfera pública internacional como la FAO, ONU, OMS, han tenido un poder poco efectivo, ahora en plano interno, los Estados tienden a quedar cada vez más marginados en las relaciones del mercado, estas escapan a la órbita de lo público, en consecuencia se hace necesario redefinir el papel del derecho público en la era de la globalización.
Para superar esta crisis de derecho público en el ámbito interno como el internacional, Ferrajoli propone las instituciones de garantías, órganos de derecho público internacional que tengan competencias efectivas otorgadas por convenciones que garanticen el bienestar general, una fiscalidad mundial, asegurándose a nivel interno un Estado Constitucional de Derecho.
A manera de conclusión
Las líneas aquí trabajadas nos remontan al discurso de Benjamín Constant «Sobre la libertad de los antiguos comparada a la de los modernos» (1819), leído en el Ateneo de París, en el que sostiene que la gran diferencia entre la democracia de los antiguos con la moderna, es que los primeros tenían la potestad de elegir a sus representantes, pero carecían de derechos sustanciales. Al contrario, en los Estados modernos se impone un tipo de democracia que Luigi Ferrajoli denomina «democracia constitucional» que es una forma de organización política que intenta ser democrática y que para lograrlo se dota de un texto jurídico que tiene la máxima jerarquía normativa, llamado Constitución” (2010, p.25), que no solo consagra derechos fundamentales sino también sus instrumentos procesales de tutela de los propios derechos.
Simultáneo a los derechos fundamentales, la Constitución incorpora contenidos relativos a la economía y también dispone la vigilancia a la producción de bienes y servicios, al igual que el control fiscal y responsabilidad fiscal y otros tantos temas, pero sobre la base de la concordancia generada de la división de poderes y de garantías de los derechos sustanciales. Bajo esta perspectiva, el debate sobre lo público y privado cobra relevancia toda vez que “el sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es decir, en delimitar el campo de actuación de aquella […]” (Alexy, Robert, 2007, p.412).
En este sentido, para Ferrajoli y Alexy, si los estudiosos del derecho quieren entender y explicar cómo funciona el Estado moderno, deben cambiar el foco de sus análisis y trasladarlo a la comprensión de los comportamientos de las Cortes quienes a su vez desperdigan sus actuaciones a tribunales inferiores.
Referentes bibliográficos
Alexy Robert (2007) Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.
Bobbio, Norberto (1989) Liberalismo y democracia. Fondo de cultura económica. México.
Bobbio, Norberto; Iturbe Corina (2007) Pensar la democracia. Universidad Nacional Autónoma de México. Ciudad de México.
Corte Constitucional.
—CConst, C-750/2008, Clara Inés Vargas Hernández
—CConst, C-751/2008, Manuel José Cepeda Espinosa
Ferrajoli, Luigi (2003) Sobre la definición de democracia. Una discusión con Michelangelo Bovero. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n19/n19a10.pdf
Ferrajoli, Luigi (2010) Democracia y Garantismo. Edición de Miguel Carbonell. Editorial Trotta. Madrid. España
Hart, H. L. A. (1961) El concepto de derecho. Abeledo Perrot. Argentina.
Rodríguez Garavito, Cesar y Rodríguez Franco, Diana. ¿Es constitucional el TLC? Disponible en: https://www.dejusticia.org/es-constitucional-el-tlc/
Rodríguez Franco, Diana. TLC ¿Es constitucional? Disponible en: https://www.dejusticia.org/publication/tlc-es-constitucional/